Resumen: La Sala estima el recurso de casación. Aplica la normativa sobre las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos complejos en la normativa pre-MiFID, así como la jurisprudencia sobre el incumplimiento de las obligaciones de información y su incidencia en el error vicio. Considera que la sentencia recurrida se opone a la referida jurisprudencia, por cuanto: 1) El demandante, ahora recurrente fue calificado como minorista por la propia entidad financiera. 2) Fue la propia entidad financiera quien indujo a error al demandante cuando informó de que se trataba de un producto de "renta fija", cuando en realidad era un producto complejo (participaciones preferentes de Lehman Brothers), de carácter perpetuo, renta variable y sujeto al riesgo de pérdida de capital. 3) El conocimiento de fondos de inversión internacionales y de productos estructurados no justifica que se exonere al banco de su obligación de información veraz para con el cliente calificado como minorista. 4) Es reprobable que se le ofrezca al cliente una información, cuando menos errónea, sobre la naturaleza pretendidamente conservadora del producto (renta fija) con potencialidad para provocar su decisión de contratar. Por todo ello, procede acordar la nulidad del contrato, por concurrencia de error en el consentimiento.
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que desestimó la pretensión de nulidad, por error en el consentimiento, de distintas ordenes de adquisición de participaciones financieras subordinadas, en atención a las inversiones que mantenía el actor en la entidad bancaria que implicaban la posibilidad de pérdida de capital y permitían presumir el conocimiento del producto contratado. Se reitera la doctrina jurisprudencial en la materia. En el mercado de valores y de productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente inversor no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. En el caso no consta que, durante las sucesivas adquisiciones realizadas, se informara al cliente sobre la naturaleza, características y riesgos del producto financiero complejo objeto de adquisición y el hecho de que el cliente tuviera en su historial inversor la adquisición de acciones o la participación en fondos de inversión no determina, por sí solo, la inexcusabilidad del error sufrido, pues, en este caso, de dichas inversiones no se deriva que el cliente conociera o pudiera conocer la específica complejidad que presenta el producto contratado.
Resumen: Inexistencia de responsabilidad contractual del banco: lo que se pretende es una interpretación de las obligaciones asumidas que no resulta del contrato; no puede fundarse el incumplimiento contractual del banco con la tesis de que el contrato debe integrarse con la obligación de este de cancelar el producto y ofrecer otro que no produjera liquidaciones negativas si el producto contratado resultaba perjudicial (compromiso del banco asumido en un correo según el cual si llegado el caso el producto generaba pérdidas se ofrecería otro producto que mejorara la cobertura); no es ilógica ni arbitraria la interpretación realizada por la sentencia recurrida del correo remitido por el banco (que se pudiera reestructurar el producto no comporta la garantía al cliente de que no tendría pérdidas); inexistencia de negligencia ni de incumplimiento contractual. Inexistencia de responsabilidad extracontractual: no puede basarse en un incumplimiento que, en definitiva, sería contractual. Doctrina jurisprudencial sobre el error vicio en productos financieros complejos con clientes minoristas; asimetría informativa; deber de suministrar al cliente información comprensible y adecuada de las características y concretos riesgos del producto; el incumplimiento del deber de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero incide en la apreciación del mismo. En el caso: inexistencia de error; hubo información y el administrador de la empresa tenía conocimientos suficientes.
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de un contrato de "intercambio de cobertura cuota fija". En primera instancia se desestima la demanda al apreciar la excepción de caducidad de la acción de nulidad por error vicio, al computarla desde la fecha de la primera liquidación y considerar que desde entonces se ha consumado el contrato. En segunda instancia se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandante al confirmar el criterio de la sentencia de primera instancia sobre la caducidad. Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la parte demandante, la Sala, siguiendo el criterio de la sentencia 89/2018 de 19 de febrero, declaró que la acción no había caducado dado que la demanda se interpuso el 19 de marzo de 2013 y el contrato no se consumaba hasta el 14 de agosto de 2015, por lo que estimó el motivo de casación. Asumiendo la instancia y tras exponer la jurisprudencia de la Sala sobre el deber de información de los riesgos inherentes a los contratos de swap, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía como a un también elevado coste de cancelación, resolvió que, en el presente caso, partiendo de los hechos acreditados en la instancia, la entidad financiera no cumplió los deberes de información establecidos en la legislación aplicable en la fecha de celebración de los contratos litigiosos, lo que propicia un error en la prestación del consentimiento.
Resumen: Demanda sobre acción de nulidad de los contratos de adquisición de aportaciones financieras subordinadas con fundamento en la existencia de un error en su adquisición, determinante de la ineficacia del contrato, motivado por la falta de información de la entidad bancaria sobre las características del producto, que propició la creencia de que adquiría uno seguro, recuperable y sin riesgo de pérdida de valor. La sentencia del Juzgado desestimó la demanda al considerar que el demandante sí conocía que se trataba de un producto que cotiza en el mercado secundario y que el valor era cambiante. La Audiencia desestima el recurso de apelación del demandante que recurre en casación. La Sala, partiendo de los hechos probados de la sentencia recurrida, concluye que la demandada al atender a la petición del demandante prestó un servicio de inversión, con las obligaciones inherentes a tal servicio en cuanto al deber positivo de información sobre la operación solicitada y declara probado el cumplimiento de estos deberes por parte de la entidad bancaria, concluyendo que el demandante fue informado específicamente de cuanto era necesario a la hora de adquirir el producto. Sostiene que el demandante en su recurso combate la valoración de la prueba sobre el deber de información obviando que el recurso de casación no constituye una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación.
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal: no se infringen los preceptos en los que se fundamenta, referidos a la valoración y carga de la prueba y a la motivación de la sentencia. El recurso de casación se estima. Aplica la doctrina sobre los deberes de información (el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente que vicia el consentimiento). En el caso: 1) Se ofreció un producto perpetuo como si fuese un producto a plazo de 2-3 años. 2) El contratante tenía 77 años. 3) Solo tenía experiencia en cuentas, depósitos y renta fija. 4) En el test de conveniencia el banco denomina el producto como "renta fija participaciones preferentes" y el banco concluye que como conoce lo que es la renta fija y la renta variable, está capacitado para contratar "renta fija participaciones preferentes", cuando como se reconoce en la sentencia recurrida, no se informó del riesgo de pérdida total como el acaecido de un producto que no guardaba ninguna similitud con la renta fija. Se anula la sentencia recurrida, se desestima el recurso de apelación interpuesto por Bankia y se confirma la sentencia de primera instancia, al concurrir error en el consentimiento prestado por el contratante.
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal: no se infringen los preceptos en los que se fundamenta, referidos a los requisitos de exhaustividad y congruencia de la sentencia, carga y valoración de la prueba. El recurso de casación se estima. Aplica la doctrina sobre los deberes de información (el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente que vicia el consentimiento). En el caso concreto: 1) El banco no ofreció información completa, incurriendo en deficiencias objetivas. 2) Los contratantes carecían de formación en productos de inversión complejos. 3) Solo uno de ellos era ingeniero y funcionario y directivo de empresas, pero no consta que conociese el producto ofrecido, al cual el propio banco consideraba un inversor minorista, no habiéndole facilitado la información necesaria sobre el producto. 4) Los productos de inversión que manejaban los contratantes no se aproximaban en complejidad a las preferentes. Se anula la sentencia recurrida y se estima la demanda interpuesta, al concurrir error en el consentimiento, con restitución del importe de la inversión más intereses legales y, a cargo de los clientes, todo lo percibido, a determinar en ejecución de sentencia.
Resumen: Préstamo hipotecario en divisas. Cambio de jurisprudencia por STJUE de 3-12-2015, asumida por STS de 15-11-2017. No es un instrumento financiero regulado por la LMV. Desestimación de las alegaciones relativas a la infracción de las normas sobre incorporación de las condiciones generales. Las cláusulas multidivisa del contrato son condiciones generales de la contratación. Control de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación del préstamo en divisa y al cambio de una divisa a otra. Las cláusulas que fijan la moneda nominal y funcional del contrato, así como los mecanismos para el cálculo de la equivalencia entre una y otra, definen el objeto principal del contrato, sobre las que existe un deber de transparencia por parte del predisponente cuando se trata de contratos celebrados con consumidores. Este deber tiene por objeto que el consumidor pueda conocer con sencillez la carga económica que le supone el contrato y sus riesgos. En este caso no existió la información precontractual necesaria para que los prestatarios conocieran la naturaleza y riesgos vinculados a las cláusulas relativas a la divisa. La falta de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente provoca grave desequilibrio. Nulidad parcial del préstamo en todos los contenidos relativos a las menciones a las divisas distintas del euro. El préstamo queda como concedido y amortizado en euros.
Resumen: Nulidad de permuta financiera (swap) anterior a la normativa MiFID. Antes de la incorporación a nuestro Derecho interno de esa normativa, la legislación ya recogía la obligación de las entidades financieras de informar debidamente a los clientes de los riesgos asociados a este tipo de productos complejos. El incumplimiento de los deberes de información de los riesgos inherentes a los contratos de swap, tanto en lo relativo a la posibilidad de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía, como a un elevado coste de cancelación, puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo. Son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable, sin que sea suficiente el que el administrador haya constituido empresas para venderlas y firmado contratos semejantes en los que tampoco se dice que hubiera sido informado de los riesgos. La empresa de servicios de inversión tiene la obligación activa y no de mera disponibilidad de facilitar la información que le impone la normativa legal, y no son sus clientes quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. En el presente caso, en el que se prestó un servicio de asesoramiento, no puede apreciarse que la entidad financiera cumpliera los deberes de información.
Resumen: Acción de nulidad de contratos de adquisición de obligaciones de deuda subordinada y de reclamación de cantidad (diferencia entre lo invertido y lo recuperado) más intereses. En primera instancia se estimó la demanda por infracción de los deberes de información del banco pero en apelación se desestimó al considerarse que las acciones obtenidas en el canje obligatorio había extinguido los primitivos contratos de compra de los títulos de obligaciones subordinadas, por lo que las demandantes carecían de legitimación activa para instar la nulidad. Subsistencia de la acción para instar la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas tras el canje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas en el canje. Reiteración de doctrina: el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Tampoco cabe considerar extinguida la acción de nulidad conforme al art. 1314 CC porque no puede considerarse que el recurrente, por el hecho de efectuar el canje obligatorio y vender posteriormente las acciones, hubiera perdido la cosa (las obligaciones subordinadas) por dolo o culpa. Asunción de la instancia. Error vicio del consentimiento. Inexistencia de confirmación por la percepción de intereses.